PROYECTO
DE LEY SOBRE EL
CAMBIO
DE SEXO VOLUNTARIO y EL DERECHO A LA PROPIA IDENTIDAD SEXUAL
(Natàlia Parés Vives: borrador nº1, revisión 1ª; 14/06/99)
La ley pretende cubrir los denominados cambios voluntarios de sexo con independencia de que se hallan realizado por prescripción médica, como resultado de una definición sexual de individuos más o menos intersexuados, o como consecuencia de la libre voluntad de personas transexuales.
Sabido es que el sexo no es el resultado de un factor único sino la consecuencia de una cadena de eventos que en su sucesión determinan lo que normalmente conocemos como hombres y mujeres. Dicha cadena de eventos sufre en ocasiones rupturas y diferenciaciones que producen como resultado la existencia de individuos con características cruzadas de uno y otro sexo.
La sociedad, al menos en el tiempo presente, sólo entiende sin embargo la existencia de dos sexos, el masculino y el femenino, y asocia las personas en situaciones no claramente definidas al sexo a que más se aproximan. La transexualidad es el fenómeno por el que algunas personas cambian su sexo y adoptan socialmente el sexo contrario al de su nacimiento, sin que exista una razón física aparente que parezca predisponer a esa decisión. La intersexualidad está presente en aquellos individuos que presentan características físicas de uno y otro sexo, en mayor o menor grado. Ambas condiciones pueden producir un cambio de sexo social, es decir, el desarrollo de la vida social en un sexo contrario al asignado al nacer. El concepto de sexo es aquí expresado, entonces, como un concepto no puramente biológico sino sobretodo social, reconociendo que en último extremo imperan en la persona las características mentales que dan configuración a su forma de ser y dando a la mente y al espíritu humano el predominio sobre cualquier otra consideración física.
En la transexualidad y con independencia del sexo morfológico, la persona se siente perteneciente al sexo opuesto. El individuo entra entonces en conflicto con su cuerpo y con su entorno que a falta de cualquier signo físico visible que justifique su comportamiento, no puede entender los motivos de su proceder. Reflejando la idiosincrasia de cada persona, el comportamiento y evolución del transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo al que realmente, en su fuero interno, sabe que pertenece. Las dificultades son incontables y el sufrimiento de ese proceso es considerable. La ley debe facilitar ese proceso permitiendo la progresiva adaptación de la persona, con los menores traumas posibles, al desarrollo completo de sus potencialidades humanas.
No interesa a la ley una discusión médica, antropológica o filosófica de qué es el sexo de las personas y cómo debe determinarse ese sexo. La ley, a quien atañe los aspectos legales que afectan a los individuos, debe hacerse eco de la existencia de la transexualidad y de la lucha diaria de los transexuales por ser quienes desean ser, de forma que reconociendo el derecho al libre desarrollo de su personalidad, en los términos de nuestra Constitución, ofrezca las vías y las salvaguardas legales para que dicho desarrollo pueda producirse.
La ley no sólo debe reconocer la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es conocido, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las personas transexuales e intersexuales, cuando así se expresa, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico al sexo asumido.
Hoy en día, con la equiparación Constitucional de derechos y deberes pertenecientes a ambos sexos, podría parecer innecesaria la misma mención del sexo como un elemento a tener el cuenta en cualquier cuerpo legal. Pero con independencia de que ello se produzca en un futuro, lo cierto es que la sociedad española utiliza el sexo todavía en muchos campos: para determinar el derecho al matrimonio, en la elaboración de la documentación de los individuos, en las especiales consideraciones para cada sexo en áreas como la laboral, la deportiva, la sanitaria, etc., en el deber de prestar servicio militar obligatorio, en las situaciones de privación de libertad con centros de reclusión distintos para hombres y mujeres, en el trato que se recibe frente a la policia, etc. Por ello parece más oportuno al momento presente el desarrollo de una Ley de cambio de sexo voluntario que aborde todas las cuestiones aún sin resolver por nuestra sociedad y en el contenido de nuestras leyes.
Además, la ley tiene también en su objeto la regulación del denominado derecho a la propia identidad sexual, reconociendo la existencia de personas con identidades sexuales específicas y con comportamientos acorde con las mismas. Dichas personas deben ver regulados sus derechos con el espíritu subyacente en la presente ley que las equipara en derechos a transexuales e intersexuales en algunas situaciones, por ejemplo, en referencia al trato que deben recibir en situaciones de privación de libertad, respecto del Servicio Militar y otras situaciones que por su propia naturaleza aconsejan dicho trato específico.
Por eso, disponemos
Art. 1º: El objeto de la presente ley es la regulación del cambio de sexo voluntario, entendido como el cambio de sexo legal en la documentación de los individuos que se produce a petición de las personas interesadas y de establecer los derechos de las personas dimanados de la especificidad de su identidad sexual.
Art. 2º: El cambio de sexo legal consistirá en la apertura de un nuevo folio registral, en el Registro Civil que correspondiera, con los datos anteriores de la persona y con las modificaciones relativas a nombre y sexo, de acuerdo al nuevo sexo legal, que serán los adoptados a partir de ese momento.
Art. 3º: Todos los documentos oficiales acreditativos de la persona, títulos, contratos podrán ser modificados, adaptándose a la nueva identidad creada, sin que recaiga en la persona demandante un coste penalizador de dichos cambios que serán gratuitos.
Art. 4º: El cambio de sexo legal tendrá validez a partir del momento de su otorgamiento, subsumiendo la persona todos los derechos y obligaciones que tuviera antes de dicho cambio.
Art. 5º: La persona que ha cambiado de sexo, de acuerdo a la presente ley, será equiparada en derechos y obligaciones a la del resto de personas de su nuevo sexo, sin que puedan producirse discriminaciones ni excepciones a esos derechos.
Identidad Sexual
Art. 6º: Las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad sexual, que es la que se corresponde con su sexo asumido que es como la persona se presenta ante la sociedad, y ello con independencia de su sexo legal.
Art. 7º: Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su identidad sexual, siendo por tanto nulas de hecho por contrarias a la ley todas las disposiciones en contratos, herencias, donaciones o sentencias que atenten contra el derecho a la Identidad Sexual.
El tratamiento transexualizador
Art. 8º: Se redactará un protocolo médico que permitirá que los transexuales puedan recibir el tratamiento que precisan para realizar su transexualización. La administración proporcionará dicho tratamiento en el marco de las prestaciones gratuitas de la sanidad pública. Además, se prestarán ayudas económicas facilitando créditos blandos y otras iniciativas que faciliten el acceso tanto a la medicina privada como a la sanidad pública cuando ésta última carezca de los recursos necesarios para afrontar las necesidades de dichos procesos transexualizadores con prontitud.
Art. 9º: Se considerará profesional acreditado para certificar las diferentes fases del tratamiento transexualizador, realizar diagnósticos, emitir certificados o realizar tratamiento e intervenciones quirúrgicas, a aquellos profesionales que tengan una experiencia práctica mínima de 2 años en el tratamiento de transexuales o en lo relativo a los procesos medico-quirúrgicos de los mismos.
Art. 10º: El protocolo médico reconocerá el derecho de cualquier persona mayor de edad a beneficiarse del mismo, recibiendo la adecuada ayuda psicológica y psiquiátrica que facilite el camino de su desarrollo personal.
Art. 11º: Los menores de edad tienen derecho a recibir el oportuno tratamiento médico relativo a su transexualidad, incluyendo el proceso transexualizador, especialmente la terapia hormonal. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quien posea la tutela del menor y con la recomendación firme de abordar dicho tratamiento por parte de dos psiquiatras especializados en tratamiento de transexuales. La negativa de padres o tutores a autorizar el tratamiento transexualizador podrá ser recurrida delante de la autoridad judicial que atenderá en último caso al criterio de beneficio del menor.
Art. 12º: Se prohibe expresamente el uso de terapias aversivas sobre transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de eliminación de la personalidad del transexual, una vejación, o proporcionarle un trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal. Dichas prácticas serán castigadas por la Ley.
Art. 13º: El protocolo médico reconocerá el derecho de cualquier persona a recibir la oportuna terapia hormonal transexualizadora, cuando se cumplan unos requisitos mínimos que son:
solicitarlo formalmente,
estar en condiciones de entender el proceso que
se va a iniciar y a haber recibido la información completa del proceso
transexualizador, sus riesgos, posibilidades, implicaciones para la salud, etc.
el diagnóstico acreditado por parte de un
psiquiatra especializado de la transexualidad de la persona solicitante.
El visto bueno del equipo médico que debe
proporcionar la terapia hormonal certificando que dicho tratamiento no
comprometerá gravemente la salud del paciente.
Art. 14º: El protocolo médico reconocerá el derecho a recibir Cirugía de Reasignación Sexual no genital, relativa a los pechos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
solicitarlo formalmente.
la mayoría de edad.
Cumplir los requisitos para recibir terapia
hormonal, expresados en el art. 13.
haber realizado la terapia hormonal durante un
período previo no menor a 3 meses
El visto bueno de un psiquiatra especializado.
El visto bueno del equipo médico que debe
practicar la intervención certificando que dicha operación no comprometerá
gravemente la salud del paciente.
Art. 15º: El protocolo médico reconocerá el derecho a recibir Cirugía de Reasignación Sexual a nivel genital, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
solicitarlo formalmente
la mayoría de edad.
cumplir los requisitos para recibir terapia
hormonal, expresados en el art. 13.
haber realizado la terapia hormonal durante un
período previo de no menor de 9 meses
haber recibido el visto bueno de un psiquiatra y
un psicólogo especializado en el tratamiento de transexuales, no sólo en
términos de diagnóstico de transexualidad, sino también en el sentido de
afirmar que el individuo esta en condiciones de adaptarse a su nueva fisiología
sexual y certificando que la persona solicitante conoce las implicaciones del
paso que va a realizar.
El visto bueno del equipo médico que debe
practicar la intervención certificando que dicha operación no comprometerá
gravemente la salud del paciente.
Art. 16º: El protocolo médico establecerá la necesidad de centros especializados en el tratamiento de la transexualidad en el marco de las prestaciones gratuitas de la sanidad pública.
Art. 17º: El protocolo médico establecerá la creación de Estadísticas Públicas que manteniendo la salvaguarda de la identidad de los pacientes, informen de los resultados de las intervenciones de CRS (Cirugías de Reasignación Sexual, tanto genital como de pechos) con detalle de las técnicas empleadas y complicaciones surgidas, también de los resultados de las diferentes terapias hormonales, con objeto de que el principio de transparencia posibilite el ejercicio de la libertad de las personas en la decisión de adoptar o no un determinado tratamiento.
Cambio de nombre
Art. 18º: Cualquier persona podrá cambiar su nombre por otro en razón de su uso, sin la limitación de que dicho nombre deba corresponderse con la identidad sexual de su sexo legal.
Art. 19º: Cuando se de un supuesto de transexualidad o intersexualidad y en un proceso transexualizador, podrá solicitarse el cambio de nombre por otro más acorde con la nueva identidad sexual asumida.
Art. 20º: El procedimiento de cambio de nombre será un proceso administrativo rápido y gratuito.
Cambio de sexo legal
Art. 21º: Una persona podrá solicitar y obtener su cambio de sexo legal cuando cumpla uno de los siguientes requisitos
Haber sido diagnosticada su transexualidad de
acuerdo con los requisitos del Art. 13º necesarios para poder acceder a la
terapia hormonal y haber realizado el proceso transexualizador, de acuerdo al
protocolo médico previsto en esta ley, en un período no menor de 6 meses de
terapia hormonal..
Demostrar la adopción continuada por un período
no menor de 2 años en su vida cotidiana, de la identidad del sexo demandado
Demostrar que sus características físicas, bien
morfológicas, fenotípicas, genitales, o hormonales, le aproximan más al sexo
demandado que al que pertenecía y que dichas características no son
circunstanciales, siendo asumidas con una continuidad no menor a 2 años.
Art. 22º: Los procesos de cambio de sexo legal serán meros actos administrativos, de carácter gratuito, con independencia del requisito en el que se apoyen dichas solicitudes de cambio de sexo.
Art. 23º: Un individuo que haya solicitado cambio de sexo legal y lo haya obtenido, podrá solicitar un nuevo cambio de sexo cumpliendo con los criterios de la ley, pues tiene el mismo derecho al cambio de sexo que el resto de los ciudadanos.
Art. 24ª: El estado debe proteger el derecho a la intimidad de las personas transexuales, siendo la realización de un cambio de sexo un dato privado, no divulgable públicamente, que sólo saldrá a la luz por voluntad de la persona transexual, por requerimiento judicial con las oportunas cautelas que salvaguarden el derecho a la intimidad y en las situaciones especiales previstas en esta ley.
Contratos, herencias y donaciones
Art. 25º: Las referencias a la persona, anteriores o posteriores al cambio legal de sexo, en contratos, en derechos, obligaciones, herencias, donaciones y traspasos, se consideraran ciertas aún cuando el nombre o sexo de la persona estuviera consignado en el sexo y nombre anterior al cambio de sexo legal.
Art. 26º: La asunción de la identidad de las partes en contratos con personas que han realizado un cambio de sexo legal se realizarán en el orden siguiente: por sus nombres o sexos en el momento de redactar el contrato o testamento; si existe ambigüedad se resolverá con los nombres o sexos anteriores a cualquier cambio de sexo legal y finalmente, en caso de mantenerse la ambigüedad, por cualquier deducción inequívoca que lleve a la identificación de las partes. En cualquier otro caso las referencias a las personas se considerarán erróneas y serán nulas.
Matrimonio
Art. 27º: El cambio de sexo de cualquier cónyuge no anula el matrimonio, siendo sin embargo, si así se solicitara, causa suficiente para que cualquier cónyuge solicite la separación o divorcio.
Art. 28º: Cualquier persona tiene derecho a contraer matrimonio, con independencia de que su sexo legal sea fruto de un cambio de sexo legal o no.
Art. 29º: La ignorancia por parte de uno de los cónyuges del cambio de sexo previo del otro cónyuge no podrá ser causa de un proceso de disolución del matrimonio.
Hijos y adopción de menores
Art. 30º: La realización de un cambio de sexo no representará ninguna variación legal en cuanto al ejercicio de la patria potestad y los deberes con los hijos. No se modificarán por tanto las inscripciones registrales por las que un individuo era padre o madre de un hijo.
Art. 31º: En casos de hijos nacidos después de un cambio de sexo, la inscripción del padre y de la madre se realizará de acuerdo no a su sexo legal, sino de acuerdo al sexo progenitor de los mismos que ha dado origen al nuevo nacimiento, varón si ha participado en la procreación aportando espermatozoides, mujer si ha participado en la procreación aportando óvulos.
Art. 32º: En caso de separación o divorcio y en lo relativo a la custodia de los hijos y ejercicio de la patria potestad, el cambio de sexo previo o posterior no supondrá ninguna variación respecto de lo dispuesto en el Código Civil, atendiéndose en último caso, al criterio judicial de beneficio del hijo.
Art. 33º: La situación de cambio de sexo legal realizado no será considerado como un factor negativo a efectos de otorgar la adopción de un menor, donde siempre debe prevalecer los criterios que aseguren, dentro de lo humanamente previsible, el desarrollo y la felicidad del niño.
Seguros
Art. 34º: La situación de cambio de sexo legal, previo o posterior, a un contrato de seguro no ha de significar ninguna alteración o modificación del mismo, a menos de que se constate y pruebe formalmente de que dicho cambio de sexo, que era ignorado por la compañía aseguradora en el momento de formalizar el contrato, altera significativamente las condiciones del riesgo suscrito.
Medicina
Art. 35º: De acuerdo con el Art. 6, las personas tienen derecho a ser tratadas conforme a su identidad sexual e ingresadas en salas o centros correspondientes a ese sexo, cuando existen diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad sexual.
Servicio Militar
Art. 36º: De acuerdo con el Art. 6, las personas deben ser consideradas a efectos de la prestación del Servicio Militar como pertenecientes a su.sexo asumido y tratadas de acuerdo con él.
Laboral
Art. 37º: No puede aplicarse discriminación laboral de ningún tipo, ni de trato, ni de remuneración, ni ser causa de despido o cese, el hecho de ser transexual o intersexual, estar realizando un proceso de cambio de sexo o querer realizarlo, ni por el hecho de poseer y manifestar la propia identidad sexual.
Art. 38º: Las administraciones responsables elaborarán las medidas de discriminación positiva adecuadas para favorecer la contratación y el empleo de transexuales e intersexuales.
Privación de libertad
Art. 39º: El cumplimiento de una condena o la prisión preventiva nunca podrán ser, por sí mismas, obstáculos para recibir tratamiento transexualizador, especialmente la terapia hormonal.
Art. 40º: Los transexuales a quienes no se haya reconocido legalmente aún su cambio de sexo legal, deben ser tratados a todos los efectos de acuerdo con su sexo asumido, siendo ingresados, por tanto, en los Centros que así corresponda.
Deporte
Art. 41º: La situación de un cambio de sexo legal debe ser asumida en su totalidad popr las federaciones deportivas que deben tratar a las personas de acuerdo con su nuevo sexo legal.
Art. 42º: Las pruebas de masculinidad o feminidad aplicadas en determinados deportes no pueden ir más allá de las asunciones científicamente demostrables y ciertas sobre si el transexual dispone físicamente de una ventaja originada en su sexo heredado y que dicha característica física es inexistente en cualquier otra persona de ese sexo biológico.
Art. 43º: La realización de dichas pruebas de sexo no pueden llegar a significar la publicidad del cambio de sexo realizado por la persona investigada que debe ver salvaguardada su intimidad.
Función pública
Art. 44º: Los funcionarios públicos tratarán a las personas de acuerdo con su identidad sexual asumida. Se instruirá a los funcionarios de todas las áreas para que conozcan y proporcionen el trato acorde con la identidad sexual de las personas.