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GRUPO PARLAMENTARIO
GRUPO SOCIALISTA
A LA MESA DEL SENADO
El Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, al amparo de lo dispuesto en el articulo 1C8 del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley sobre el derecho a la identidad sexual, para su debate en el Pleno.
PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE EL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL PREAMBULO Los distintos y complejos efectos que se derivan de la transexualidad, unido a la necesidad de fijar los requisitos para acceder al cambio registral de sexo y de proteger los derechos de terceras personas, aconsejan, siguiendo el criterio de gran parte de la doctrina, jurisprudencia y recomendaciones de algunos Organismos Internacionales (Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, "sobre la discriminación de los Transexuales" (punto 2º); y Recomendación del Consejo de Europa "relativa a la condición de los transexuales" de 29 de septiembre de 1989 (punto 11ª), la existencia de una Ley que regule los aspectos jurídicos de la transexualidad. Además, la articulación y solución de los problemas que plantea el llamado derecho a la identidad sexual no deben quedar en nuestro país, como hasta ahora, al arbitrio judicial, pues es cuestión que excede de sus competencias y añade incertidumbre en una materia como ésta, tan necesitada hoy de una seguridad jurídica. La solución al drama humano que padece el verdadero transexual sólo puede ser legislativa, al afectar a un derecho de la persona como es el de su identidad sexual, que es expresión del libre desarrollo de la personalidad y de su dignidad (art. 10 CE). Nuestro país, en un momento donde la transexualidad ya ha sido convenientemente estudiada y diagnosticada por la Medicina y otras ciencias como la Psicología o la Sociología, debe incorporarse a esa lista de países de nuestro entorno, como Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982) y Holanda (1985), que cuentan con una legislación especifica que da cobertura y seguridad jurídica a la inaplazable necesidad del transexual diagnosticado de ver corregida, además de su anatomía, la inicial asignación registral de sexo que está en contradicci6n con su verdadera identidad sexual acreditada. Art.1) El transexual diagnosticado como tal tiene derecho a adaptar irreversiblemente su anatomía a la identidad sexual que siente y vive, así como a rectificar la mención registral de sexo. El juez de 1ª Instancia del domicilio del transexual es el competente para conocer la demanda de rectificación registral de sexo.
Se constituirá, dependiente de la Seguridad Social, la Unidad de Identidad de Género que se compondrá por especialistas que diagnosticarán la transexualidad. Art.2) La autorización judicial para la rectificación registral de sexo podrá ser solicitada por el transexual, mayor de edad o menor emancipado o habilitado de edad y plenamente capaz. Excepcionalmente, por causa grave, quien ostente la representación legal del menor podrá solicitarla en su nombre y siempre que, cuando sea posible, éste preste su consentimiento. Art.3) La rectificación registral de sexo se acordará por sentencia, una vez que se pruebe que el demandante: Art.4) También el transexual no sometido a un tratamiento médico irreversible, podrá presentar demanda judicial solicitando sólo la rectificación registral de nombre para concordarlo con el sexo que siente, siempre que cumpla los requisitos señalados en el art. 2, art. 3.a y siempre que se demuestre que ha sido diagnosticado como transexual durante uno o dos años. En este caso, la mención registral de sexo no sufrirá variación. El cambio de nombre quedar automáticamente sin efecto, si posteriormente a la sentencia que lo decreta: Art.5) La Sentencia que acuerda el cambio registral de sexo o, en su caso, el de nombre, tendrá efectos constitutivos ex nunc, quedando, pues, inalterables todos los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas existentes hasta la fecha de dictarse aquella. Art.6) Firme la sentencia, el transexual gozará de todos los derechos inherentes a su nueva condición. Art.7) El Juez comunicará, de oficio, la rectificación registral de sexo y nombre, o sólo el cambio de nombre, al Juez encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento del transexual para que se modifiquen las menciones registradas correspondientes. Art.8) La rectificación registral de sexo acordada es irreversible.
DISPOSICION ADICIONAL Queda reformado el art. 484.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el siguiente término: Se añade: Art. 484.2: "Las relativas a filiación, maternidad, capacidad, estado civil, y rectificación registral de sexo en supuestos de transexualidad".
DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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